Código Deontológico
Aprobado por el Pleno
del Consejo General de la Abogacía Española
de 30 de junio de 2000.
Preámbulo:
La función social de la Abogacía exige establecer unas
normas deontológicas para su ejercicio. A lo largo de los siglos,
muchos han sido los intereses confiados a la Abogacía, todos ellos
trascendentales, fundamentalmente relacionados con el imperio del Derecho
y la Justicia humana. Y en ese quehacer que ha trascendido la propia
y específica actuación concreta de defensa, la Abogacía
ha ido acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas
necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también
para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado
hoy como social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del
Derecho, regido por el principio de jerarquía normativa y exige,
además, claridad, adecuación y precisión, de suerte
que cualquier modificación de hecho o de derecho en la situación
regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados en las funciones del Abogado
y en la propia sociedad motivaron reducidas modificaciones en unas normas
deontológicas que venían acreditándose eficaces
para la alta función reservada al Abogado, casi siempre motivadas
por drásticas convulsiones sociales, pero que terminaron devolviendo
al Abogado su función y la normativa deontológica con que
la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo XX, desde el momento en que
los Estados decididamente consagran la dignidad humana como valor supremo
que informa todo el ordenamiento jurídico, cuando la función
del Abogado alcanza su definitiva trascendencia, facilitando a la persona
y a la sociedad en que se integra, la técnica y conocimientos
necesarios para el consejo jurídico y la defensa de sus derechos.
De nada sirven éstos si no se provee del medio idóneo para
defender los que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama
como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto
en leyes y conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias
procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización
de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la
contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como
fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito
imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado
precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan
satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando también
la defensa y consolidación de los valores superiores en los que
se asienta la sociedad y la propia condición humana. Recientemente,
muchas han sido las reformas legislativas y muchos también los
cambios políticos y sociales que han afectado al ejercicio profesional
del Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía, atento a estos cambios, ha
venido modificando, incorporando a las normas deontológicas, las
que daban respuesta a determinada modificación legal o cambio
social. La importancia de alguno de estos cambios justificó incluso
la redacción de reglamentos y disposiciones autónomas no
incorporadas a nuestro Código Deontológico, aún
cuando su naturaleza y función fueran estrictamente deontológicas,
como el Reglamento de Publicidad aprobado por la Asamblea de Decanos
de 19 de diciembre de 1997.
La decidida vocación de proveer a la Abogacía de los instrumentos
más eficaces para abordar el siglo XXI exige ahora la compilación
y puesta al día de las normas deontológicas que deben regir
nuestra actividad profesional en un solo texto actualizado. Y ello sin
abdicar de los principios que han venido caracterizando la actuación
multisecular del Abogado, cuya propia pervivencia acredita fehacientemente
su medular función, pero también incorporando las más
recientes experiencias derivadas de situaciones novedosas completamente
ajenas al mundo de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano
representativo de la Abogacía ante las instituciones de la Unión
Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre
de 1998, aprobó el Código Deontológico Europeo,
cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación para
el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas
que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar
el derecho de defensa de una forma efectiva. Ahora, el Consejo General
de la Abogacía Española, asumiendo íntegramente
el Código Deontológico Europeo, establece las normas mínimas
de actuación de cualquier Abogado en el ámbito territorial
del Estado español para garantizar la buena ejecución de
su indispensable función a toda la sociedad española. Igual
que no se concibe una doble, triple o múltiple deontología
dentro de la Unión Europea, tampoco tendría sentido que
en España la actuación del Abogado fuera sustancialmente
diferente en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía Española acomete la
redacción de la presente normativa consciente de que el interés
general exige definir normas uniformes aplicables a cualquier Abogado
del Estado Español, pero con absoluto respeto a las competencias
de los Consejos Autonómicos y a los Colegios de Abogados a quienes
corresponde ordenar el ejercicio profesional en los ámbitos territoriales
que les son propios. Por ello las presentes normas tienen vocación
de básicas, correspondiendo, en su caso, su desarrollo y adecuación,
y en definitiva determinar el justo equilibrio de los intereses en juego,
en su respectivo ámbito territorial, a los Consejos Autonómicos
y a los Ilustres Colegios de Abogados.
En las presentes normas se regulan actuaciones tradicionales como la
cuota litis y la venia junto a otras nuevas (tenencia de fondos de clientes),
incluso algunas tradicionalmente proscritas (publicidad). Remozadas las
primeras y acogidas las restantes a la luz del derecho comparado y de
recientes pero enriquecedoras experiencias.
Perviven como principios fundamentales en el ejercicio de la profesión
de Abogado la independencia, la dignidad, la integridad, el servicio,
el secreto profesional y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad
del Juez, dentro de un Estado de Derecho. El Abogado informa a su cliente
de su posición jurídica, de los distintos valores que se
ponen en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole
de la defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros
agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser también
tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación
del Abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado
de Derecho si está exenta de presión, si el Abogado posee
total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar
y defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia. En ningún
caso debe actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad, diligencia y veracidad son
virtudes que deben adornar cualquier actuación del Abogado. Ellas
son la causa de las necesarias relaciones de confianza Abogado-Cliente
y la base del honor y la dignidad de la profesión. El Abogado
debe actuar siempre honesta y diligentemente, con competencia, con lealtad
al cliente, respeto a la parte contraria, guardando secreto de cuanto
conociere por razón de su profesión. Y si cualquier Abogado
así no lo hiciere, su actuación individual afecta al honor
y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar
contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos
persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar
del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales
y a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del
Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para
ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El
Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal
de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo.
El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos
del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos
fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios
clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho.
Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias,
más todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter
confidencial, deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo a los principios fundamentales de la Abogacía
se regulan las bases de las incompatibilidades y de la publicidad personal.
El Abogado no puede poner en riesgo su libertad e independencia, su lealtad
al cliente ni el secreto profesional y por ello evitará ejercer
profesiones o desarrollar funciones que de modo directo o indirecto le
creen cualquier tipo de presión física ó anímica
que pueda poner en riesgo su independencia o la revelación de
cualquier dato secreto que no solo podría perjudicar intereses
particulares de los clientes sino que, además, afectaría
gravemente a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa,
y por extensión a todo el sistema de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas a la publicidad personal,
actividad hasta ahora estatutariamente restringida y que ha originado
en los últimos años una gran actividad reglamentaria aperturista
en los Consejos y Colegios. En el presente Código Deontológico
se establecen las bases de la publicidad personal del Abogado, solo en
cuanto afecta a la deontología profesional. La publicidad respetará los
principios de dignidad, lealtad, veracidad y discreción, salvaguardando
en todo caso el secreto profesional y la independencia del abogado. La
función de concordia que impone al Abogado la obligación
de procurar el arreglo entre las partes exige que la información
no sea tendenciosa ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está íntimamente ligada con
el principio de libertad de elección. El Abogado es libre de asumir
la dirección de un asunto y el ciudadano lo es también
de encomendar sus intereses a un abogado de su libérrima elección
y cesar en la relación profesional en el momento que lo crea conveniente.
Esta absoluta libertad, podría poner en riesgo el propio derecho
de defensa si entre la actuación profesional de un Abogado y la
de su sustituto se produce un vacío de asistencia jurídica
efectiva. Por ello, de la antigua institución de la "venia" conviene
conservar la necesaria comunicación del sustituto al sustituido
pero encomendando a éste una responsable actuación informativa,
que ya venía sucediendo en la práctica. Ello permite garantizar
que el ciudadano no quedará en indefensión entre la actuación
del sustituido y el sustituto, estableciendo un único momento
en el que cesarán las responsabilidades de uno y comenzaran las
del otro, y procurará, además, una importante información
al sustituto en beneficio siempre de los intereses objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente la alta función que la
sociedad le confía, que supone nada menos que la defensa efectiva
de los derechos individuales y colectivos cuyo reconocimiento y respeto
constituye la espina dorsal del propio Estado de Derecho. Por ello sólo
puede encargarse de un asunto cuando esté capacitado para asesorarlo
y defenderlo de una forma real y efectiva, y ello le obliga a adecuar
e incrementar constantemente sus conocimientos jurídicos, y a
solicitar el auxilio de los compañeros más expertos, cuando
lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación de la tenencia de fondos
de clientes. El ejercicio colectivo y multidisciplinar de la profesión
de Abogado, junto a las técnicas que hoy ofrecen las entidades
financieras, aconseja regular la tenencia de los fondos de clientes,
manteniéndolos identificados, separados de los propios del bufete,
y siempre a su disposición, lo que, contribuirá a la transparencia
en la actuación del Abogado, fortaleciendo la confianza de su
cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas deontológicas reguladoras
de las obligaciones y relaciones del Abogado con el Colegio, con los
Tribunales, con los compañeros o con los clientes. Únicamente,
se profundiza algo más en la salvaguarda de los valores fundamentales
que informan el ejercicio profesional en la relación abogado-cliente.
Y así, se concretan las obligaciones de información, se
incrementan las precauciones para evitar el conflicto de intereses protegiendo
la responsabilidad e independencia del abogado, estableciendo mecanismos
que permitan identificar claramente el comienzo y final de su actuación
y por tanto de su responsabilidad, y sobre todo insistiendo en el reconocimiento
de su libertad para cesar en la defensa cuando no desee continuar en
ella, libérrima decisión que garantiza permanentemente
la independencia y que se corresponde con la que tiene el ciudadano para
designar abogado de su elección en cualquier momento.
El sistema de libre elección de Abogado y de aceptación
de defensa, experimentará disfunciones en la defensa por Justicia
Gratuita, que se evitarían si también los ciudadanos con
derecho a ella, pudieran elegir abogado de entre los inscritos en las
listas del turno de Justicia Gratuita, lo que será posible si,
como resulta deseable, la defensa se garantiza, en todo caso, mediante
un sistema de ayuda legal más acorde con la realidad social, que
posibilite al ciudadano, beneficiario de la Justicia Gratuita, la libre
elección de abogado y a éste una digna retribución
de su trabajo. En tanto no se modifiquen las normas que regulan la Justicia
Gratuita, éstas condicionan tanto la libre designación
de abogado como la libre aceptación de la defensa.
Se actualiza el concepto "cuota litis", que nunca fue considerado
por la Abogacía incluido en el de honorarios. La "cuota litis",
en cuanto asociación y participación con el cliente en
el resultado del pleito, pone en riesgo la independencia y la libertad
del abogado que deja de ser defensor para convertirse en socio de su
cliente en pos de un resultado material, lo que, además de adulterar
la función de la defensa, provoca el desamparo o discriminación
de los ciudadanos que han de reivindicar derechos de escasa entidad patrimonial
o cuya tutela resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas no imponen limitaciones a
la libre y leal competencia sino que se erigen en deberes fundamentales
de todos los abogados en el ejercicio de su función social en
un Estado de Derecho, que exige desempeñarla con competencia,
de buena fe, con libertad e independencia, lealtad al cliente, respeto
a la parte contraria y guardando secreto de cuanto conociere por razón
de su actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a los Consejos Autonómicos
y a los Colegios adaptar las presentes normas deontológicas a
las especificidades propias de sus respectivos ámbitos territoriales,
divulgando su conocimiento, vigilando su cumplimiento y corrigiendo disciplinariamente
su falta de observancia para garantizar la buena ejecución de
la alta misión que nuestra sociedad ha confiado al Abogado, tarea
en la que desempeñamos una verdadera función pública,
para la que el Estado nos ha dotado de facultades normativas y disciplinarias
también públicas.
Artículo 1.- Obligaciones éticas y deontológicas:
1.- El abogado está obligado a respetar los principios éticos
y deontológicos de la profesión establecidos en el Código
Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de
Europa (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, en el presente Código
Deontológico aprobado por el Consejo General de la Abogacía
Española, en los que en su caso tuvieren aprobado el Consejo de
Colegios de la Autonomía, y los del concreto Colegio al que esté incorporado.
2.- Cuando el abogado actúe fuera del ámbito del Colegio
de su residencia, dentro o fuera del Estado español, deberá respetar,
además de las normas de su Colegio, las normas éticas y
deontológicas vigentes en el ámbito del Colegio de acogida
o en el que desarrolle una determinada actuación profesional.
3.- Los Consejos de Colegios de las diferentes Autonomías y los
distintos Colegios habrán de remitir los Códigos Deontológicos
tuvieren establecidos a la Secretaría General del Consejo General
de la Abogacía Española y ésta obtendrá de
la Secretaría del CCBE los de los demás países de
la Unión Europea.
Artículo 2.- Independencia:
1.- La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho
y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para
el abogado constituye un derecho y un deber.
2.- Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos
intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de
preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente
a los intereses propios o ajenos.
3.- El abogado deberá preservar su independencia frente a presiones,
exigencias o complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes
públicos, económicos o fácticos, los tribunales,
su cliente mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores.
4.- La independencia del abogado le permite rechazar las instrucciones
que, en contra de sus propios criterios profesionales, pretendan imponerle
su cliente, sus compañeros de despacho, los otros profesionales
con los que colabore o cualquier otra persona, entidad o corriente de
opinión, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto de que
se trate cuando considere que no pueda actuar con total independencia.
5.- Su independencia prohíbe al abogado ejercer otras profesiones
o actividades que la limiten o que resulten incompatibles con el ejercicio
de la abogacía, así como asociarse o colaborar para ello
con personas u otros profesionales incursos en tal limitación
o incompatibilidad.
Artículo 3.- Libertad de defensa:
1.- El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente
a sus clientes, por lo que, en aras de la recta administración
de Justicia, su libertad de expresión está amparada por
el art. 437.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa
y expresión conforme al principio de buena fe y de forma responsable.
Artículo 4.- Confianza e integridad:
1.- La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en
la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra,
que sea honrada, leal, veraz y diligente.
2.- El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de
su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.
3.- En los casos de ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración
con otros profesionales, el abogado tendrá el derecho y la obligación
de rechazar cualquier intervención que pueda resultar contraria
a dichos principios de confianza e integridad o implicar conflicto de
intereses con clientes de otros miembros del colectivo.
Artículo 5.- Secreto profesional:
1.- La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente
y abogado, insita en el derecho de aquél a su integridad y a no
declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros,
impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto
respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón
de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional,
sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce
el artículo 437.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2.- El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende
las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de
los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido
noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades
de su actuación profesional.
3.- El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle
a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado
de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
4.- Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o
sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o
telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia
y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán
amparadas por el secreto profesional.
5.- En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el
deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes
del colectivo siempre que el cliente expresamente lo solicite.
6.- En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto
profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él
en su actividad profesional.
7.- Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después
de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente,
sin que estén limitados en el tiempo.
8.- El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía.
En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación
del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes
injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la
finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios
o procedimientos alternativos de solución del problema planteado
ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a
la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo
consentimiento no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Artículo
6.- Incompatibilidades:
1.- El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
absoluta para el ejercicio de la abogacía, deberá solicitar
su baja o pase a colegiado no ejerciente en todos los Colegios en que
figurase como ejerciente. La solicitud habrá de formularse en
el plazo de un mes desde que se produzca la causa de incompatibilidad,
aunque desde que se produzca habrá de cesar en la realización
de cualquier actividad profesional como abogado.
2.- El abogado que esté incurso en cualquier causa de incompatibilidad
respecto de un asunto o tipo de asuntos, deberá abstenerse de
intervenir en los mismos. En caso de que la incompatibilidad sobrevenga
una vez iniciada la actuación profesional, el abogado deberá cesar
inmediatamente en la misma, evitando el riesgo de indefensión
mientras se produzca la sustitución por otro letrado.
3.- En los supuestos de ejercicio colectivo o en colaboración
de la abogacía, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros
o integrantes del colectivo, grupo o de sus colaboradores, se extienden
al conjunto de todos ellos.
4.- En su actuación profesional el abogado deberá respetar
las normas sobre incompatibilidades del Colegio de acogida, además
de las propias del Colegio de residencia.
Artículo 7.- De la publicidad:
1.- El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal
y veraz, de sus servicios profesionales, con absoluto respeto a la dignidad
de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias,
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose
en cualquier caso a las normas deontológicas recogidas en el presente
Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico
y el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2.- En particular, se entiende que vulnera el presente Código
Deontológico, aquella publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados
por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención
de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del
abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente
a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos
llevados por éste, o a sus éxitos
o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de
accidentes o catástrofes que carecen de plena y serena libertad
para la elección de abogado por encontrarse en ese momento
sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos
o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o
con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g)
Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros
que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso
se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional
que, en beneficio de la profesión en general, sólo pueden
realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el Consejo General
de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica
o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos
contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o
de la Justicia.
Artículo 8.- Competencia desleal:
1.- El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.
2.- Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como
autonómicas
que tutelen la leal competencia.
b) La utilización de procedimientos publicitarios directos e
indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad,
y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente
Código Deontológico y restantes normas complementarias.
c)
Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes
que atenten a la dignidad de las personas o a la función social
de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo
las normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código
Deontológico.
Artículo 9.- Sustitución del Abogado:
1.- El Abogado no podrá asumir la dirección de un asunto
profesional encomendado a otro compañero sin advertir previamente
al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir del
Letrado sustituido la información necesaria para continuar el
asunto, en aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica
profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente
y de la delimitación de las responsabilidades del sustituto y
del sustituido.
2.- Asimismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses
de un cliente procurará que se paguen los honorarios debidos al
sucedido, al rescindirse la relación contractual de prestación
de servicios que los unía. Tal obligación no implica una
responsabilidad civil del Abogado sustituto respecto al pago de los honorarios
y gastos debidos a su predecesor, sin perjuicio de su eventual responsabilidad
por captación desleal del cliente.
3.- Las mismas reglas anteriores regirán para la sustitución
siempre que dicho asesoramiento no constituya relación laboral,
en cuyo caso, la sustitución de abogado no precisa la advertencia
previa ni obliga a realizar las gestiones previstas en los apartados
1 y 2 anteriores.
4.- Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés
del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a las condiciones
fijadas anteriormente, el Abogado podrá adoptarlas, informando
previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado
del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.
5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado
que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado
por otro en un acto procesal, sin previa comunicación al relevado,
se considerará falta muy grave, por afectar a la eficacia de la
defensa y a la dignidad de la profesión.
Artículo 10.- Relación con el colegio:
El abogado está obligado a:
1.- Cumplir lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía,
en los Estatutos de los Consejos Autonómicos y en los de los Colegios
en los que ejerza la profesión, así como la demás
normativa de la Abogacía y los acuerdos y decisiones de los órganos
de gobierno en el ámbito correspondiente.
2.- Respetar a los órganos de Gobierno y a los miembros que los
componen, debiendo atender con la máxima diligencia las comunicaciones
y citaciones emanadas de tales órganos o de sus miembros, en el
ejercicio de sus funciones.
3.- Contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás
imputaciones económicas del Colegio en la forma y tiempo que se
hayan establecido.
4.- Poner en conocimiento del Colegio todo acto de intrusismo, así como
los supuestos de ejercicio ilegal, tanto por la no colegiación
cuanto por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado en los supuestos
de que tenga noticia el abogado.
5.- Poner en conocimiento del Colegio los agravios de que tanto él
como cualquiera de sus compañeros hubieran sido objeto con ocasión
o como consecuencia del ejercicio profesional.
6.- Comunicar al Colegio las circunstancias personales que afecten al
ejercicio profesional, tales como cambios de domicilio, ausencias superiores
a un mes o supuestos de enfermedad o invalidez por igual tiempo, sin
proveer al cuidado de sus asuntos.
7.- Los abogados que ejerzan en territorio diferente al de su colegiación
estarán obligados a comunicarlo al Colegio en que vayan a hacerlo
en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española
o, en su caso, los Consejos Autonómicos, así como a consignar
en todos los escritos y actuaciones que firmen el Colegio al que estuviesen
incorporados, su número de colegiado y la fecha de la comunicación.
Artículo 11.- Relación con los Tribunales:
1.- Son obligaciones de los Abogados para con los órganos jurisdiccionales:
a) Actuar de buena fe, con probidad, lealtad y veracidad, en sus declaraciones
o manifestaciones y con el respeto debido en todas sus intervenciones.
b)
Colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración
de Justicia.
c) Guardar respeto a todos cuantos intervienen en la
administración
de Justicia exigiendo a la vez el mismo y reciproco comportamiento
de estos respecto de los Abogados.
d) Exhortar a sus patrocinados o
clientes a la observancia de conducta respetuosa respecto de las personas
que actúan en los órganos
Jurisdiccionales.
e) Cumplir y promover el cumplimiento del principio
de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los
procedimientos de conformidad con la ley.
f) Mantener la libertad e
independencia en la defensa con absoluta corrección,
evitando alusiones personales referidas a jueces y funcionarios o al
compañero, así como cualquier signo ostensible de aprobación
o desaprobación respecto de cualquier interviniente. En caso de
que se limite dicha libertad o independencia deberá hacerlo
constar ante el propio Tribunal y comunicarlo al Colegio respectivo.
g)
Por respeto al carácter contradictorio de los Juicios, no
podrá entregar pruebas, notas u otros documentos al Juez en forma
diferente a lo establecido en las normas procesales aplicables. Tampoco
podrá divulgar o someter a los Tribunales una propuesta de arreglo
amistoso hecha por la parte contraría o su abogado, sin autorización
expresa de aquélla.
h) Cumplir los horarios en las actuaciones
judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso superior
a media hora.
i) Comunicar con la debida antelación al Juzgado o Tribunal y
a los compañeros que intervengan, cualquier circunstancia que
le impida a él o a su cliente acudir a una diligencia.
2.- Las anteriores normas serán igualmente aplicables a las relaciones
con los árbitros, peritos y cualquier persona encargada de mediar
o dirimir conflictos.
Artículo 12.- Relaciones entre Abogados:
1.- Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo
y relaciones de compañerismo.
2.- El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional
debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo
de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo
soliciten. Recíprocamente éstos tienen el derecho de requerir
consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida
que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
3.- El Abogado que pretenda iniciar una acción, en nombre propio
o como Abogado de un cliente, contra otro compañero por actuaciones
profesionales del mismo, habrá de comunicarlo previamente al Decano,
por si considera oportuno realizar una labor de mediación.
4.- En los escritos judiciales, en los informes orales y en cualquier
comunicación escrita u oral, el Abogado mantendrá siempre
el más absoluto respeto al abogado de la parte contraria, evitando
toda alusión personal.
5.- El Abogado desarrollará sus mejores esfuerzos propios para
evitar acciones de violencia, de la clase que sean, contra otros abogados
defensores de intereses opuestos, debiéndolas prevenir e impedir
por todos los medios legítimos, aunque provinieren de sus propios
clientes a los que exigirá respetar la libertad e independencia
del Abogado contrario.
6.- El Abogado, en sus comunicaciones y manifestaciones con el Abogado
de la parte contraría, no comprometerá a su propio cliente
con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio o
lesión directa o indirecta.
7.- El Abogado debe procurar la solución extrajudicial de las
reclamaciones de honorarios propias o de otros compañeros, mediante
la transacción, la mediación o el arbitraje del Colegio.
Es conducta reprobable la impugnación de honorarios realizada
de forma maliciosa o fraudulenta así como cualquier otro comentario
en el mismo sentido respecto a los honorarios o condiciones económicas
de otro compañero.
8.- Las reuniones entre Abogados y sus clientes se procurará celebrarlas
en lugar que no suponga situación privilegiada para ninguno de
los Abogados intervinientes y se recomienda la utilización de
las dependencias del Colegio de Abogados, cuando no exista acuerdo sobre
el lugar de celebración de las reuniones. No obstante, si la reunión
hubiere de celebrarse en el despacho de alguno de los Abogados intervinientes,
será en el de aquél que tuviere mayor antigüedad,
salvo que se trate del Decano o de un Ex-Decano, en cuyo caso será en
el de éstos, a no ser que se decline expresamente el ofrecimiento.
La norma deberá cumplirse, aunque uno o más de los Abogados
presten sus servicios profesionales en empresas, entidades bancarias
o de ahorro.
9.- El Abogado debe recibir siempre y con la máxima urgencia
al compañero que le visite en su despacho y con preferencia a
cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera en el despacho.
En caso de imposibilidad de inmediata atención, dejará momentáneamente
sus ocupaciones para saludar al compañero y excusarse por la espera.
10.- El Abogado debe atender inmediatamente las comunicaciones escritas
o telefónicas de otros abogados y estas últimas debe hacerlas
personalmente.
11.- El Abogado que esté negociando con otro compañero
la transacción o solución extrajudicial de un asunto vendrá obligado
a notificarle el cese o interrupción de la negociación,
así como a dar por terminadas dichas gestiones, antes de presentar
reclamación judicial.
12.- Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas
también de carácter confidencial o reservado, siendo recomendable
se requiera previamente del colega extranjero su aceptación como
tales
13.- El Abogado que se comprometa a ayudar a un colega extranjero tendrá siempre
en cuenta que el compañero ha de depender de él en mayor
proporción que si se tratase de abogados del propio país
y por tanto se abstendrá de aceptar gestiones para las que no
esté suficientemente capacitado, facilitando al Letrado extranjero
información sobre otros abogados con la preparación específica
para cumplir el encargo.
Artículo 13.- Relaciones con los clientes:
1.- La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la
recíproca confianza. Dicha relación puede verse facilitada
mediante la suscripción de la recomendable Hoja de Encargo.
2.- El Abogado sólo podrá encargarse de un asunto, por
mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente al cliente,
o por designación colegial. El Abogado deberá comprobar
la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.
3.- El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar
el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de
justificar su decisión. Así mismo el Abogado podrá abstenerse
o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el
cliente. Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que
puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a
la obligación de secreto profesional. El Abogado que renuncie
a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los
actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando
se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación,
rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas
sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.
4.- El Abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos
con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado Caso
de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar
a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para
intervenir en defensa de uno de ellos. Sin embargo el Abogado podrá intervenir
en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la
preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual,
debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.
5.- El Abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen
actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el
secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo
cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio
para el nuevo cliente.
6.- El Abogado deberá, asimismo, abstenerse de ocuparse de los
asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación,
cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de
violación del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad
e independencia.
7.- Cuando varios Abogados formen parte o colaboren en un mismo despacho,
cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las normas expuestas
serán aplicables al grupo en su conjunto, y a todos y cada uno
de sus miembros.
8.- El Abogado no aceptará ningún asunto si no se considera
o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore
con un Abogado que lo sea.
9.- El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del
cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo
modo:
a) Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y
resultado previsible del asunto.
b) Importe aproximado, en cuanto sea
posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
c)
Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la
posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica
Gratuita.
d) Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar
a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas
o financieras con la parte contraria o sus representantes.
e) La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes,
recursos contra las mismas; posibilidades de transacción,
conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas
al litigio.
10.- El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con
diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad
del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que recabe.
11.- El Abogado tiene la obligación, mientras esté asumiendo
la defensa, de llevarla a término en su integridad, gozando de
plena libertad a utilizar los medios de defensa, siempre que sean legítimos
y hayan sido obtenidos lícitamente, y no tiendan como fin exclusivo
a dilatar injustificadamente los pleitos.
12.- La documentación recibida del cliente estará siempre
a disposición del mismo, no pudiendo en ningún caso el
Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro
de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la documentación.
Artículo 14.- Relaciones con la parte contraria:
1.- El Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación
con la parte contraria cuando le conste que está representada
o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación
derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente
el contacto con su cliente.
2.- Cuando la parte contraria no disponga de abogado, deberá recomendarle
que designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera en su decisión
de no tener Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda
clase de abuso.
Artículo 15.- Honorarios:
1.- El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios
por su actuación profesional, así como el reintegro de
los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen
de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y
el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia
desleal. A falta de pacto expreso en contrario, entre Abogado y cliente,
los honorarios se ajustarán a las Normas Orientadoras de Honorarios
del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a
las reglas, usos y costumbre del mismo, normas que tendrán carácter
supletorio. Los honorarios han de ser percibidos por el Abogado que lleve
la dirección efectiva del asunto, siendo contraria a la dignidad
de la profesión la partición y distribución de honorarios
entre Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica.
b) Exista entre
ellos ejercicio colectivo de la profesión en
cualquiera de las formas asociativas autorizadas.
c) Se trate de compensaciones
al compañero que se haya separado
del despacho colectivo.
d) Constituyan cantidades abonadas a los herederos
de un compañero
fallecido. Igualmente le estará prohibido al Abogado compartir
sus honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos
de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos
con sujeción a las normas aprobadas por la Abogacía.
Artículo 16.- Cuota litis:
1.- Se prohíbe, en todo caso, la cuota litis en sentido estricto,
que no está comprendida en el concepto de honorarios profesionales.
2.- Se entiende por cuota litis, en sentido estricto, aquel acuerdo
entre el Abogado y su cliente, formalizado con anterioridad a terminar
el asunto, en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente
un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga
el cliente por el asunto.
3.- No es cuota litis el pacto que tenga por objeto fijar unos honorarios
alternativos según el resultado del asunto, siempre que se contemple
el pago efectivo de alguna cantidad que cubra como mínimo los
costes de la prestación del servicio jurídico concertado
para el supuesto de que el resultado sea totalmente adverso, y dicha
cantidad sea tal que, por las circunstancias concurrentes o las cifras
contempladas, no pueda inducir razonablemente a estimar que se trata
de una mera simulación.
4.- La retribución de los servicios profesionales también
pueden consistir en la percepción de una cantidad fija, periódica,
o por horas, siempre que su importe constituya adecuada, justa y digna
compensación a los servicios prestados.
Artículo 17.- Provisión de fondos:
El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades
en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios,
tanto con carácter previo como durante la tramitación del
asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones
del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. La falta
de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar
el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas.
Artículo 18.- Impugnación de honorarios:
Constituye infracción deontológica la conducta del Abogado
que reiteradamente intente percibir honorarios que hayan sido objeto
de impugnaciones procedentes o de quejas justificadas por razón
de su importe excesivo. También será infracción
deontológica la conducta del Abogado que impugne sin razón
y con carácter habitual las minutas de sus compañeros o
induzca o asesore a los clientes a que lo hagan.
Artículo 19.- Pagos por captación de clientela:
El Abogado no podrá nunca pagar, exigir ni aceptar, comisiones,
ni ningún otro tipo de compensación a otro Abogado, ni
a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a
posibles clientes futuros
Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos:
1.- Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores
de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados
en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad
de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos
no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro
depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.
2.- Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento
expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda
prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición
comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios
honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja
de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio
de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales
de Justicia.
3.- El Abogado que posea fondos ajenos en el marco de una actividad
profesional ejercida en otro Estado Miembro de la UE deberá observar
las normas sobre depósito y contabilización de los fondos
ajenos en vigor en el Colegio a que pertenezca en el Estado Miembro de
origen.
4.- Los abogados tienen la obligación de comprobar la identidad
exacta de quien les entregue los fondos.
5.- Cuando el abogado reciba fondos ajenos con finalidades de mandato,
gestión o actuación diferente a la estrictamente profesional,
quedará sometido a la normativa general sobre tal clase de actuaciones.
Artículo 21.- Cobertura de la responsabilidad civil:
1.- El Abogado deberá tener cubierta, con medios propios o con
el recomendable aseguramiento, su responsabilidad profesional, en cuantía
adecuada a los riesgos que implique.
2.- El Abogado que preste servicios profesionales en otro Estado Miembro
de UE de acogida diferente de aquel donde este incorporado, deberá cumplir
las disposiciones relativas a la obligación de tener un seguro
de responsabilidad civil profesional conforme a las exigencias del Estado
Miembro de origen y del Colegio de acogida.
Disposición final:
Las presentes normas deontológicas entrarán en vigor el
uno de octubre de dos mil.
Estatuto General de la Abogacía - Código
Deontológico