Estatuto General de la Abogacía Española
REAL
DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española.
El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la
reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra
de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia
global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los
derechos de los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso
un papel esencial. En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado,
relativo a los abogados, prevé de manera explícita la
aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía que constituya
un nuevo marco normativo para el ejercicio de la profesión.
En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar
mediante Real Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía Española
ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación
que tiene atribuidas.
Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta
fundamental modernizar la regulación de la profesión
de abogado como colaborador necesario de la función jurisdiccional.
El papel que desempeña el abogado en el ejercicio de su profesión
y en defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar
la calidad de la Justicia. El presente Estatuto define la función
y características de la abogacía en su primer artículo
como una profesión libre e independiente que «presta un
servicio a la sociedad en interés público».
La propia Constitución consagra en su artículo 24 el
derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función,
atribuida en exclusiva a la abogacía y desarrollada por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se inspira en una serie de principios
ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.
Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las
relaciones entre el cliente y el abogado, garantizando la adecuada
defensa de los intereses del justiciable ante los Tribunales.
Del mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto
de los principios de libertad e independencia de los profesionales
de la abogacía puestos siempre al servicio del defendido, permiten
la más idónea defensa de los derechos y libertades de
los ciudadanos.
Los deberes deontológicos y éticos de los abogados se
ven sustancialmente reforzados en el presente Estatuto, avalando de
manera significativa la plena vigencia de los principios antes mencionados.
La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el «máximo
celo y diligencia y guardando el secreto profesional» prevista
en el artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa
de los derechos de los ciudadanos.
La nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones
de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios
especializados de manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula
esa participación del abogado como miembro de sociedad multiprofesional
con un adecuado régimen de garantías que preserva, en
todo caso, la deontología profesional. Los despachos colectivos
también son objeto de regulación, modernizándose
su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la limitación
en el número de miembros que los componen que regía hasta
ahora.
Con el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de
colegiación se incorpora al Estatuto General de la Abogacía
el principio de colegiación única, en vigor desde la
reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado
al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin
necesidad de trámites añadidos. Esta medida potencia
la libre elección del abogado en favor del cliente.
Otro paso importante lo constituye la desaparición del requisito
procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado
como trámite tradicional previo al inicio de la defensa. Con
su supresión se facilita y agiliza el trámite en la designación
del abogado, eliminándose lo exclusivamente burocrático
y reduciendo costes.
En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia
también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento
del procedimiento. En el anterior Estatuto los Colegios Profesionales
fijaban los honorarios mínimos que debía pagar el cliente
al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente
honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia
y mejora de los servicios ofertados.
Un avance muy particular para el cliente en
su relación con
el abogado lo constituye el hecho de que por primera vez sean los Colegios
de Abogados los que puedan prestar servicios para el aseguramiento
de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrir el abogado.
Esto constituye una nueva garantía que redunda en la mejora
del servicio profesional prestado. El cliente podrá, a partir
de ahora, exigir unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes
con las demandas sociales.
El anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por
Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido
sustanciales reformas legislativas que, unidas a la transformación
en la realidad del ejercicio profesional de la abogacía, hacen
necesario aprobar un nuevo marco normativo que dé cabida a las
nuevas prácticas profesionales que exige la creciente complejidad
de las relaciones sociales, jurídicas y económicas y
a las reformas legales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, determina que los Colegios Profesionales, sin perjuicio
de las leyes que regulen
la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por
los Reglamentos de régimen interior. Igualmente, dispone que
los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de
una misma profesión unos Estatutos Generales, que serán
sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del
Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha
venido adaptando a las nuevas exigencias su normativa en régimen
interno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley de Colegios
Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de la Abogacía
Española que, a través del Ministerio de Justicia, ha
sido sometido a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 22 de junio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Estatuto General
de la Abogacía Española.
Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2090/1982,
de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, así como
cuantas normas de igual o inferior rango relativas a la ordenación
profesional de la abogacía que se opongan a lo establecido en
este Real Decreto.
Disposición final
D.F. 1ª. Legislación autonómica.
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio
de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución,
la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía,
disponga la legislación autonómica.
D.F. 2ª. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 22 de junio de 2001. JUAN
CARLOS R. El Ministro de Justicia, ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO. De
la abogacía
y sus organismos rectores.
Artículo 1.
1. La abogacía es una profesión libre e independiente
que presta un servicio a la sociedad en interés público
y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por
medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos
o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica
jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los
derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.
2. En el ejercicio profesional, el abogado
queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento
de las normas y usos de la
deontología profesional de la abogacía y al consiguiente
régimen disciplinario colegial.
3. Los organismos rectores de la Abogacía española,
en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía
Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios
de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en
su actuación y funcionamiento a los principios democráticos
y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias
atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 2.
1. Los Colegios de Abogados son corporaciones
de derecho público
amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines.
2. En las provincias donde existe un solo
Colegio de Abogados, éste
tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la
provincia y sede en su capital.
3. En las provincias con varios Colegios de
Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito
territorial que tenía al promulgarse la Constitución
española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos
judiciales que ahora comprenda.
4. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito
territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia
en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.
5. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan
territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar
la modificación de su ámbito territorial a fin de que
la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo
que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare
acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva
Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la
Abogacía atribuirá la competencia colegial, ponderando
adecuadamente las circunstancias concurrentes.
TÍTULO II
CAPÍTULO I. De los Colegios
de Abogados.
Artículo 3.
1. Son fines esenciales de los Colegios de
Abogados, en sus respectivos ámbitos,
la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación
exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales
de los colegiados; la formación profesional permanente de los
abogados; el control deontológico y la aplicación del
régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la
defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado
en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos
Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción
y mejora de la Administración de Justicia.
2. Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones
legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente
Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos
de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos
corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4.
1. Son funciones de los Colegios de Abogados,
en su ámbito
territorial:
a) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para
el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación
y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones,
Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para
ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses
profesionales y a los fines de la abogacía, ejercitar las acciones
penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes,
así como para utilizar el derecho de petición conforme
a la Ley.
b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de
palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes
Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos
de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos
que así lo requieran.
c) Colaborar con el Poder Judicial y
los demás poderes públicos
mediante la realización de estudios, emisión de informes,
elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas
con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d)
Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica
gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica
puedan estatutariamente crearse.
e) Participar en materias propias
de la profesión en los órganos
consultivos de la Administración, así como en los organismos
interprofesionales.
f) Asegurar la representación de la abogacía en los
Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos
establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudios,
informar de las normas de organización de los centros docentes
correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto
con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la
Abogacía Española la homologación de Escuelas
de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el
acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos
para la formación y perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar
la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y
por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la
facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar
sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos, sometiéndolos
a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española;
redactar y aprobar su propio Reglamento de régimen interior,
sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás
acuerdos para el desarrollo de sus competencias.
i) Organizar y promover
actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural,
asistencial, de previsión y otros análogos, incluido
el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional
cuando legalmente se establezca.
j) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los
mismos.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el
intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación
o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten
entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Ejercer
funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como
promover o participar en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las
discrepancias que puedan surgir en relación
con la actuación profesional de los colegiados y la percepción
de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de
modo expreso las partes interesadas.
ñ ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales,
y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos
para los clientes.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios
profesionales, así como
establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro.
p) Cumplir
y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como
las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales
en materia de su competencia.
q) Cuantas otras funciones redunden
en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la
abogacía.
r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación
estatal o autonómica.
2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas
demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento
de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones
ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito
de su demarcación, con las facultades y competencias que determine
la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo 5.
1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional
y, en todo caso, el de ilustre y sus Decanos el de ilustrísimo
señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen
Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos
de Colegios de Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo
General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su
condición de Decano, tendrán el de excelentísimo
señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación
honorífica de Decano, se ostentarán con carácter
vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique
en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente
de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás
Colegios tendrán la consideración honorífica de
Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los Decanos de los Colegios de Abogados
y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de
la Abogacía Española llevarán vuelillos en su
togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus
cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan
en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros
de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán
sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como
vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.
CAPÍTULO II. De los abogados.
SECCIÓN 1. a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de
abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección
y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento
y consejo jurídico.
Artículo 7.
1. Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona
se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos
e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con
o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita,
conforme a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos,
velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan
los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención
en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como
para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3. Los Colegios de Abogados, los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán
las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas
de intrusismo.
Artículo 8.
1. La intervención profesional del abogado en toda clase de
procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva
cuando así lo disponga la ley.
2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier
clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones,
corporaciones y entidades públicas de cualquier índole,
sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad
o persona privada cuando lo requieran sus servicios.
3. El abogado podrá ostentar la representación del cliente
cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.
Artículo 9.
1. Son abogados quienes, incorporados a un
Colegio español
de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios
para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia
y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos
o privados.
2. Corresponde en exclusiva la denominación y función
de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición,
y en los términos previstos por el artículo 436 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación
de abogado, añadiendo siempre la expresión «sin
ejercicio», quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión
después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados,
con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto
General.
Artículo 10.
Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas
o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta
General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención
a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía
o del propio Colegio.
SECCIÓN 2. a DE LA COLEGIACIÓN
Artículo 11.
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación
en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente
por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación
a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único
o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Artículo 12.
No podrá limitarse el número de los componentes de los
Colegios de Abogados ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión
de nuevos colegiados.
Artículo 13.
1. La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los
siguientes requisitos:
a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro
de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar
incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos
extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a
aquéllos.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás
que tenga establecidas el Colegio.
2. La incorporación como ejerciente exigirá, además,
los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten
para el ejercicio de la abogacía.
b) No estar incurso en
causa de incompatibilidad o prohibición
para el ejercicio de la abogacía.
c) Por Ley, a tenor de lo
establecido en los artículos 36 y
149.1.30. a de la Constitución, se podrán establecer
fórmulas homologables con el resto de los países de la
Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio
de la profesión.
En todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, en
el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes
concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado
la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo,
así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente
incorporado en cualquier Colegio de Abogados de España.
d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad
General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija o, en su caso, en
el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con
la legislación vigente.
Artículo 14.
1. Son circunstancias determinantes de incapacidad
para el ejercicio de la abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza
o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión
de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.
b)
La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio
de la abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa
firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que
lleven consigo la suspensión
del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio
de Abogados.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas
que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria
conforme al artículo 90 del presente Estatuto.
Artículo 15.
1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas,
suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas
las diligencias e informes que proceda, mediante resolución
motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este
Estatuto General.
2. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en
la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 13 de este Estatuto General.
Artículo 16.
1. Los abogados, antes de iniciar su ejercicio
profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento
de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión
de abogado.
2. El juramento o promesa será prestado
ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el abogado
se incorpore como ejerciente
por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca.
3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice
inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación
pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en
el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho
juramento o promesa.
Artículo 17.
1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio
de Abogados de España
podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo
el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la
Unión Europea y en los demás países, con arreglo
a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países
podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente
al efecto.
2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de
cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado,
no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el
pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas
que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya
a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean
beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer
en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en
cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través
del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General
de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo
Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de
la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos
desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio
de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo
General de la Abogacía Española de que el comunicante
no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional
en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio
de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como
abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para
dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En las actuaciones profesionales que lleve
a cabo en el ámbito
territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las
normas de actuación, deontología y régimen disciplinario
del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia
en la defensa y será competente para la tramitación y
resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar,
sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos
los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este
Estatuto General.
5. No se necesitará incorporación a un Colegio para
la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado
reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1,
párrafos a), b) y c) del presente Estatuto, así como
aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen
en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de
Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación
supone para quien la recibe, aunque sólo con relación
al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos
concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas
obligaciones.
Artículo 18.
1. La incorporación o comunicación de actuación
profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna
designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración
pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de
los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados
y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios
y de Detención, lista que se actualizará periódicamente
con las altas y bajas. A los abogados que figuren en dichas listas
no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio
de su profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona en
quien delegue podrá comprobar
que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales
figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de
España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados
conforme al último apartado del artículo anterior.
4. Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones
el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado
y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación
previstas en el artículo precedente.
Artículo 19.
1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias
o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No
obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar
a la inmediata pérdida de la condición de colegiado,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda.
d)
Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e)
Por sanción firme de expulsión
del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada
por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada
y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su
caso.
3. En el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados
podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses
al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
Artículo 20.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de
Abogados acordarán
el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados
en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad
o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista,
sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en
vía disciplinaria y con independencia de la situación
colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer
la abogacía.
SECCIÓN 3. a PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES
Y RESTRICCIONES ESPECIALES
Artículo 21.
Los abogados tienen la siguientes prohibiciones,
cuya infracción
se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad,
así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa,
no puedan ejercer como abogados.
b) Compartir locales o servicios
con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda
del secreto profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional
que impidan el correcto ejercicio de la abogacía, atendiendo
a este respecto a lo previsto en este Estatuto y, singularmente, en
el artículo 22.3.
Artículo 22.
1. El ejercicio de la abogacía es incompatible
con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad,
la independencia
o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el abogado que realice al mismo
tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible
con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto
de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio
contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente
incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones
o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones
públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales,
cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El
ejercicio de la profesión de procurador, graduado social,
agente de negocios, gestor administrativo y cualquiera otra cuya propia
normativa reguladora así lo especifique.
c) El mantenimiento
de vínculos profesionales con cargos o
profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el
correcto ejercicio de la misma.
3. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad de
auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto
ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo
cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza
por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración
diferentes.
Artículo 23.
1. El abogado a quien afecte alguna de las
causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo
sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente
en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que
renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en
el plazo de treinta días, con lo que automáticamente
será dado de baja en el mismo.
2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación
de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción
de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior,
directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción
muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que
correspondan.
Artículo 24.
1. El ejercicio de la abogacía es también incompatible
con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales
en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el
conviviente permanente con análoga relación de afectividad
o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad.
2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad
deberá abstenerse
de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada.
Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio
del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Artículo 25.
1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que
sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las
personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de
la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier
caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas deontológicas
de la abogacía la publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos
o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica
o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por
sí o mediante terceros, a víctimas
de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes,
en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal
o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados
que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer
referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
f) Utilizar
los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros
que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse
su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio
de la profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios
en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas
deberán exigir que las
mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios
que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
Artículo 26.
1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar
la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo
en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión
al cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse de
la dirección profesional
de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia
deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita
e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior
letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria
para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar,
deberá ser
solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado
requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de
devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado
la información necesaria para continuar la defensa.
4. El letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios
que correspondan a su intervención profesional y el sustituto
tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión
de su pago.
SECCIÓN 4. a EJERCICIO INDIVIDUAL,
COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL
Artículo 27.
1. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse
por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena,
como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la
condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho
individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes
o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b)
El abogado comparta el bufete con su cónyuge,
ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado
de consanguinidad
o afinidad.
c) El abogado comparta los locales, instalaciones,
servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo
la independencia de sus
bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante
la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de colaboración
para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados
o despachos colectivos,
nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.
e) El abogado
constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda
aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente
para el ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un despacho profesional
individual responderá profesionalmente
frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen
sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir
frente a los mismos si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores
quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán
su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del
cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun
en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados
por delegación o sustitución del mismo; y a suvez, dicho
titular del despacho responderá personalmente de los honorarios
debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun
en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto
escrito en contrario.
3. El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen
de especial colaboración habrá de pactarse expresamente
por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen
económico de la colaboración.
4. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta
ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de
trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse
la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la
profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen
de exclusividad.
5. Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación
de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar
que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las actuaciones
que realice el colaborador en régimen especial o en régimen
de derecho laboral, por sustitución o por delegación
del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre
y por cuenta de quien actúa.
Artículo 28.
1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente,
mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas
en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo
el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente
por abogados en ejercicio, sin limitación de número.
No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles,
si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el
capital como los derechos políticos y económicos habrán
de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el
despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento
la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse
por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al
Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados
que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados
personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo
no podrán
tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones
profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán
dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo.
No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica
gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse
del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo
tendrán plena
libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho,
así como plena independencia para dirigir la defensa de los
intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan
se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho,
sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán
al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución
que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes del despacho
colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio
en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente
el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán
a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional,
las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes
y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses
contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener
el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que
corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además,
todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán
civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario
e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional
y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo
podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran
surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación
o liquidación de dicho despacho.
Artículo 29.
1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración
multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles,
sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena
capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción
y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas
las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación
de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos
específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b)
Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio
de la abogacía por los miembros abogados.
c) Que se cumplan
las condiciones establecidas en el artículo
anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo
lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable,
o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación
de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo
multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se
emitan en su ámbito.
2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial
donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración
multiprofesional.
3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera
de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades
o deontología propias de la abogacía.
TÍTULO III. Derechos y deberes
de los abogados.
CAPÍTULO I. De carácter
general.
Artículo 30.
El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función
pública de la Administración de Justicia, es cooperar
a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses
que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses
puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a
que la abogacía se halla vinculada.
Artículo 31.
Son también deberes generales del abogado:
a) Cumplir las normas legales, estatutarias
y deontológicas,
así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
b)
Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa,
en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado
y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su domicilio
y los eventuales cambios del mismo al Colegio al que esté incorporado.
Artículo 32.
1. De conformidad con lo establecido por el
artículo 437.2
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán
guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón
de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional,
no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
2. En el caso de que el Decano de un Colegio,
o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud
de norma legal o avisado por
la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la
práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado,
deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias
que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto
profesional.
Artículo 33.
1. El abogado tiene derecho a todas las consideraciones
honoríficas
debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma.
2. El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con
libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas
por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía
es también un derecho para los mismos por lo que, además
de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa
vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los
Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función
que les sean legalmente debidas.
4. Si el letrado entendiere que no se le guarda
el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo
presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado.
CAPÍTULO II. En relación
con el Colegio y con los demás
colegiados.
Artículo 34.
Son deberes de los colegiados:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas,
ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su
naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos
se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio,
el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso,
o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes
a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo
que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación,
sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o
por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
Así como aquellos supuestos de falta de comunicación
de la actuación profesional.
c) Denunciar al Colegio cualquier
atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en
el ejercicio de sus funciones.
d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio
o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso
cualquier alusión personal al compañero y tratándole
siempre con la mayor corrección.
e) Mantener como materia reservada
las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados
contrarios,
con prohibición
de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.
No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente
autorizar su revelación o presentación en juicio sin
dicho consentimiento previo.
Artículo 35.
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer
los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos
directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.
b)
Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección
de su independencia y lícita libertad de actuación
profesional.
c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares
de cada Colegio.
CAPÍTULO III. En relación
con los Tribunales.
Artículo 36.
Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales
la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones
o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo 37.
1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo
toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase,
salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad
y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más
que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas
y en el momento de solicitar la venia para informar.
Artículo 38.
1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales
de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo
nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen,
teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados
del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre
con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía
del Estado.
2. El letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en
el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial
por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación
haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución
bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su
propia responsabilidad.
3. Los abogados que se hallen procesados o
encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y
ocuparán el sitio establecido para los letrados.
Artículo 39.
1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público,
con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes,
a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo
toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se
procurará la existencia
de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva
por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 40.
Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada
por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan
a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente
queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta
de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las
iniciativas pertinentes.
Artículo 41.
Si el abogado actuante considerase que la
autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad
necesarias para cumplir sus deberes
profesionales, o que no se le guardase la consideración debida
a su profesión, podrá hacerlo constar así ante
el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta
a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja,
adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia
y prestigio profesionales.
CAPÍTULO IV. En relación
con las partes.
Artículo 42.
1. Son obligaciones del abogado para con la
parte por él defendida,
además de las que se deriven de sus relaciones contractuales,
el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada
con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales
que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose
a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas
adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse
de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán
bajo su responsabilidad.
3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona
a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de
un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales
y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Artículo 43.
Son obligaciones del abogado para con la parte
contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención u
omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta
para la misma.
CAPÍTULO V. En relación
a honorarios profesionales.
Artículo 44.
1. El abogado tiene derecho a una compensación económica
adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro
de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios
será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con
respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los
honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos
orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados
conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en
todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido
y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte
contraria.
2. Dicha compensación económica podrá asumir
la forma de retribución fija, periódica o por horas.
Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo
que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán
de ser satisfechas efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto,
entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente,
previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste
se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado
del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero
o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por
ese asunto.
4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias
contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas
de sus compañeros, así como contra los letrados cuyos
honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.
CAPÍTULO VI. En relación
con la asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 45.
1. Corresponde a los abogados el asesoramiento
jurídico y defensa
de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica
gratuita, conforme a la legislación vigente.
2. Asimismo, corresponde a los abogados la
asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no
designen abogado en la jurisdicción
penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le
fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la
asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto
se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente corresponde a los abogados la
asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación
vigente.
Artículo 46.
1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se
refiere el artículo precedente con la libertad e independencia
profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas
y deontológicas que rigen la profesión.
2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el
Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su
caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación
del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño,
a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere
lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de
atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo
ello conforme a la legislación vigente.
3. La Administración pública abonará la remuneración
de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en
este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control
periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación
de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente
establecida.
TÍTULO IV. De los órganos
de gobierno de los Colegios y del régimen económico colegial.
CAPÍTULO I. De los órganos
de los Colegios.
Artículo 47.
1. El Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios
de democracia y autonomía.
2. Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta
de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares de los Colegios
cuyo número de colegiados lo aconseje podrán disponer,
además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente.
CAPÍTULO II. De la Junta
de Gobierno.
Artículo 48.
1. Los Estatutos particulares de cada Colegio
establecerán
las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.
2. En todo caso, corresponderá al Decano la representación
legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga
con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades
de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección
que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos
los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones
y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones,
con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes
de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales,
y la propuesta de los abogados que deban formar parte de Tribunales
de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas
que por disposición legal corresponda realizar al Consejo General
de la Abogacía.
Artículo 49.
1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán
elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán
participar como electores todos los colegiados incorporados con más
de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las
elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los colegiados
ejercientes y para los demás cargos los electores residentes
en el ámbito del Colegio de que se trate, siempre que no estén
incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
a) Estar condenados por sentencia firme que
lleve aparejada la inhabilitación
o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas
subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier
Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
c) Ser
miembros de órganos rectores
de otro Colegio profesional.
2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno
se fijará en los Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar
los cinco años, pero permitiéndose la reelección.
3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato
a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma
convocatoria.
4. En las elecciones el voto de los abogados
ejercientes tendrá doble
valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose
electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría.
En caso de empate se entenderá elegido el que más votos
hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el
de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún
se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5. Los recursos que se interpongan en el proceso
electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio
o ante el Consejo
General de la Abogacía Española, serán admitidos
en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación
y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde
por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos
particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular
el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto.
Artículo 50.
1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión
conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo
juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar
secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento
cesarán los sustituidos.
2. En el plazo de cinco días desde la constitución de
los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta
al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso, con indicación de su composición
y del cumplimiento de los requisitos legales.
3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de
posesión o decretará el cese si ya se hubiere producido
a aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se
hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo
49.1 de este Estatuto General.
Artículo 51.
Los miembros de la Junta de Gobierno de los
Colegios de Abogados cesarán
por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios
para desempeñar el cargo.
d) Expiración del término
o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia
injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno
o a cinco alternas
en el término de
un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las
previstas en el artículo 88.4.
f) Aprobación de moción de censura, según lo
regulado en el siguiente capítulo.
Artículo 52.
1. Cuando por cualquier causa queden vacantes
la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio,
el Consejo Autonómico
o, en su caso, el Consejo General designará una Junta Provisional
de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará,
en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión
de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones
que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales
siguientes, contados a partir de la convocatoria.
2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta
de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la vacante de la mitad
o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la
convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.
Artículo 53.
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés
colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta
establezca.
b) Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho
que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad
el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación
de la Junta de Gobierno.
c) Velar por que los colegiados observen
buena conducta con relación
a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en
el desempeño de su función desplieguen la necesaria
diligencia y competencia profesional.
d) Ejercitar las acciones y
actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión
a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones
contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas,
naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional
irregular.
e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento
y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
f) Determinar las cuotas de incorporación
y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el
sostenimiento de las cargas
y servicios colegiales.
g) Proponer a la Junta General la imposición
de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h) Recaudar el importe
de las cuotas y de las pólizas establecidas
para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios
de la Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de
la Abogacía y de la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija, así como
de los demás recursos económicos de los Colegios previstos
en este Estatuto General.
i) Proponer a la Junta General el establecimiento
de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir
informes sobre honorarios aplicables
cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo
dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
j)
Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno,
disponiendo lo necesario para su elección,
conforme a las normas legales y estatutarias.
k) Convocar Juntas Generales
ordinarias y extraordinarias, señalando
el orden del día para cada una.
l) Ejercer las facultades disciplinarias
respecto a los colegiados.
m) Proponer a la aprobación de la
Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.
n)
Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones
o secciones de colegiados que puedan
interesar a los fines de la corporación,
regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su
caso, le deleguen.
ñ ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las
condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como
propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados,
impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
o)
Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca
que puedan afectarles, ya sean
de índole
corporativa, colegial, profesional o cultural.
p) Defender a los colegiados
en el desempeño de las funciones
de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando
lo estime procedente y justo.
q) Promover cerca del Gobierno y de
las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta
Administración de Justicia.
r) Ejercitar los derechos y acciones
que correspondan al Colegio y, en particular, contra quienes entorpezcan
el buen
funcionamiento de
la Administración de Justicia o la libertad e independencia
del ejercicio profesional.
s) Recaudar, distribuir y administrar los
fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas
anuales, y proponer a la Junta
General la inversión o disposición del patrimonio colegial,
si se tratare de inmuebles.
t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y
dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales
de Arbitraje.
u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para
la buena marcha de la corporación.
v) Dirigir, coordinar, programar
y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
w)
Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades
expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía bajo
los párrafos x) e y) del artículo 68 del presente Estatuto,
salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, que requerirá acuerdo
de la Junta General o Asamblea Colegial, en su caso.
x) Cuantas otras
establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada
Colegio.
Artículo 54.
1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar
la constitución,
suspensión o disolución de las agrupaciones de abogados
jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el
seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones
de los mismos.
2. Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se
constituyan en cada Colegio actuarán subordinadas a la Junta
de Gobierno.
3. Las actuaciones y comunicaciones de las
comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio
habrán de ser
identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la corporación.
CAPÍTULO III. De la Junta
General y la Asamblea Colegial.
Artículo 55.
1. Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos
Juntas Generales ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último,
salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una
Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarán
una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año.
2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales
extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano,
de la Junta de Gobierno o del número de colegiados que al efecto
se establezca.
3. Los Estatutos particulares de cada Colegio
establecerán
las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.
Artículo 56.
1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad
a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y
voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren,
pero el voto de los colegiados ejercientes computará con doble
valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos
particulares los equiparen.
2. Los Estatutos particulares de cada Colegio
podrán permitir
la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones
y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones
por votante.
3. Los acuerdos de las Juntas Generales se
adoptarán por mayoría
simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los
colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecido
en este Estatuto General.
Artículo 57.
1. La Junta General ordinaria a celebrar en
el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1. Reseña que hará el Decano de los acontecimientos
más importantes que durante el año anterior hayan tenido
lugar con relación al Colegio.
2. Examen y votación de la cuenta general
de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3. Lectura, discusión y votación
de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4. Proposiciones
5. Ruegos y preguntas.
2. Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán
presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación
y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden
del día dentro de la Sección denominada proposiciones.
Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por el número
de colegiados que determine el Estatuto de cada Colegio, con un mínimo
de diez colegiados y un máximo del 5 por 100 del total del censo.
Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si
procede o no abrir discusión sobre ellas.
Artículo 58.
La Junta General ordinaria a celebrar en el último trimestre
de cada año tendrá el siguiente orden del día:
1. Examen y votación del presupuesto
formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
2. Lectura, discusión y votación
de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3. Ruegos y preguntas.
Artículo 59.
1. Los Estatutos particulares de cada Colegio
y sus modificaciones serán elaborados por el mismo, aprobando el proyecto su Junta
General extraordinaria, que requerirá para su válida
constitución a este fin la asistencia de la mitad más
uno del censo colegial con derecho a voto.
2. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva
Junta General en la que no se exigirá quórum especial
alguno.
3. El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido
al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación.
Artículo 60.
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno
o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General
extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Junta
General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los
colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación,
y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante,
en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el
15 por 100 y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el
10 por 100.
3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro
de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera
presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más
asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria
requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno
del censo colegial con derecho a voto y el voto habrá de ser
expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.
Artículo 61.
1. Los Estatutos particulares de los Colegios
cuyo número de
colegiados lo aconseje podrán establecer y regular una Asamblea
Colegial, con carácter de permanencia, para que, con mayor continuidad,
efectúe el control de la gestión económica del
Colegio.
2. El número de miembros de la Asamblea Colegial será como
mínimo tres veces y como máximo cinco veces el de los
componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el mismo régimen
y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listas
abiertas y representación proporcional.
3. La Asamblea Colegial desempeñará las competencias
atribuidas a la Junta General en materia económica y, especialmente,
el examen y votación en el primer trimestre de cada año
de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y
en el último trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.
4. Los Colegios cuyos Estatutos particulares
establezcan el sistema de Asamblea Colegial únicamente celebrarán una Junta
General ordinaria en el primer semestre de cada año, con el
siguiente orden del día:
1. Reseña que hará el Decano de los acontecimientos
más importantes que durante el año anterior hayan tenido
lugar con relación al Colegio.
2. Informe sobre los acuerdos adoptados por
la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la cuenta
general de gastos e ingresos
del ejercicio anterior, así como sobre cualquier otro asunto
económico.
3. Lectura, discusión y votación
de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4. Proposiciones.
5. Ruegos y preguntas.
CAPÍTULO IV. Del régimen
económico
colegial.
Artículo 62.
1. El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de Colegios
de Abogados coincidirá con el año natural, salvo que
sus Estatutos particulares establezcan otra cosa.
2. El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados
se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto
de una ordenada contabilidad.
3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio
durante los quince días hábiles anteriores a la fecha
de celebración de la Junta General o Asamblea Colegial que haya
de aprobarlas.
Artículo 63.
1. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza
que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren
el patrimonio del Colegio, así como
los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
b) Las
cuotas de incorporación al Colegio.
c) Los derechos que fije
la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de certificaciones.
d)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas
que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas
a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como
por la prestación de otros servicios colegiales.
e) El importe
de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como
las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta
de Gobierno de cada Colegio, así como el de las cuotas extraordinarias
que apruebe la Junta General.
f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía
y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados.
g)
La participación que corresponda al Colegio en la recaudación
de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad
General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social
a prima fija, para sus fines específicos.
h) Cualquier otro
concepto que legalmente procediere.
2. Constituirán recursos extraordinarios
de los Colegios de Abogados:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan
al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
b)
Los bienes y derechos de toda clase que
por herencia, legado u otro título pasen a formar parte
del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto
correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento
de algún encargo
temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados
bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.
Artículo 64.
1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta
de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero
y con la colaboración técnica que se precise.
2. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos,
que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.
TÍTULO V. De los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas.
Artículo 65.
La constitución, organización, competencias y funcionamiento
de los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma
se regirán por la legislación autonómica.
Artículo 66.
1. Los Colegios de Comunidades, en el marco
de la legislación
autonómica, podrán proponer al Consejo General de la
Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes
de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de
Colegios de su Comunidad, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobación
los Estatutos que regulen su composición, competencias y funcionamiento.
2. El Consejo General determinará aquellas de sus competencias
que proceda delegar en los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad
Autónoma, pudiendo constituir su objeto las de carácter
disciplinario.
TÍTULO VI. El Consejo General
de la Abogacía Española.
CAPÍTULO I. Órganos
y funciones.
Artículo 67.
1. El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano
representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios
de Abogados de España y tiene, a todos los efectos, la condición
de corporación de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder
celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
3. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la
Comisión Permanente y el Presidente. Todos ellos serán
presididos por el Presidente del Consejo General o el Vicepresidente
que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario general
de dicho Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria,
constitución y funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto,
se regirá por el Reglamento de régimen interior del propio
Consejo General.
4. El Presidente del Consejo General tendrá la consideración
honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 68.
Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales
a los Colegios de Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión
nacional, así como elegir al Presidente del Consejo General
de la Abogacía y a los doce Consejeros electivos.
b) Representar
a la Abogacía Española y ser portavoz
del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España,
en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares
de otras naciones.
c) Ordenar el ejercicio profesional de los abogados.
d) Autorizar
la creación de Escuelas de Práctica Jurídica
de los Colegios de Abogados y homologar cualesquiera de ellas, así como
coordinar y supervisar su funcionamiento de acuerdo con las previsiones
legales, todo ello previo informe del Colegio respectivo.
e) Velar
por el prestigio de la profesión
de abogados y exigir a los Colegios de Abogados y a sus miembros
el cumplimiento de sus
deberes.
f) Convocar congresos nacionales e internacionales de abogados.
g)
Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española
y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su Estatuto
particular y su propio Reglamento de régimen interior, así como
los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar,
a propuesta de los Colegios afectados, la constitución, el régimen
de competencias y funcionamiento y los Estatutos de Consejos de Colegios
de las Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica
no prevea otra forma para su constitución; y aprobar los Estatutos
particulares elaborados por cada Colegio y sus reformas.
h) Resolver
las dudas que puedan producirse en la aplicación
de las normas estatutarias y reglamentarias.
i) Crear, regular y otorgar
distinciones para premiar los méritos
contraídos al servicio de la abogacía o en su ejercicio.
j)
Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos
de los Colegios de Abogados y, cuando los Estatutos de los Consejos
de Colegios de las Comunidades Autónomas lo contemplen, los
recursos contra los acuerdos de estos Consejos.
k) Ejercer las funciones
disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno
de los Colegios
y del propio Consejo General
y, cuando las disposiciones legales vigentes se las atribuyan,
con respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas.
l) Formar y mantener actualizado el censo
de los abogados españoles;
y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos.
ll)
Designar representantes de la abogacía para su participación
en los consejos y organismos consultivos de la Administración
de ámbito nacional.
m) Informar preceptivamente todo proyecto
de modificación de
la legislación sobre Colegios Profesionales de Abogados.
n)
Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración,
Colegios de Abogados y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados
con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; proponer
las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas
las cuestiones que afecten a la Abogacía española.
ñ )
Realizar arbitrajes.
o) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos
de Colegios de Abogados de las diferentes Comunidades Autónomas,
así como entre los distintos Colegios, y dirimir los conflictos
que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su respectiva
autonomía.
p) Adoptar las medidas que estime convenientes para
completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios, mediante
Juntas o designaciones
provisionales.
q) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios
cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en
materia de su
competencia.
r) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios
de asistencia y previsión para los Abogados y colaborar con
la Administración para la aplicación en los mismos, del
sistema de Seguridad Social más adecuado.
s) Defender los derechos
de los Colegios de Abogados, así como
los de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo
o venga determinado por las Leyes, y proteger la lícita libertad
de actuación de los abogados, pudiendo para ello promover las
acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones
competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional,
los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación
que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de Abogados
y a los abogados personalmente.
t) Impedir por todos los medios legales
el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para
cuya persecución, denuncia
y, en su caso, sanción, queda el Consejo General amplia y
especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia
de cada Colegio.
u) Impedir y perseguir la competencia ilegal
o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones
que regulan las incompatibilidades
en el ejercicio de la abogacía.
v) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por
los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos
al respecto.
w) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo,
así como la aportación equitativa de los Colegios y su
régimen.
x) En general, en materia económica y sin exclusión
alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase
de actos de disposición y de gravamen.
y) En general, en materia
de actuaciones jurídicas,
ejercer cuantas acciones le correspondan ante toda clase de Administraciones,
Organismos y Tribunales nacionales o internacionales.
z) Y, en fin,
ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén
establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no
expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores
y tengan cabida en el espíritu que las informe.
Artículo 69.
Para atender a los gastos que se originen
para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía
Española contará con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para este fin se fijen
en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de Abogados en función
del número de colegiados de cada uno, así como las
que se establezcan para su pago individual por los nuevos incorporados.
b)
Con el importe de las certificaciones que se expidan.
c) Con los demás
recursos que, con motivo de sus actividades, pueda obtener el Consejo
General.
d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que
el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario
de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General acuerde,
cuando concurran circunstancias
excepcionales.
CAPÍTULO II. El Pleno del
Consejo General.
Artículo 70.
1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española
está compuesto por las siguientes personas, que tendrán
la condición de Consejeros:
a) El Presidente del Consejo General de la
Abogacía Española,
que será elegido en el Pleno, de entre los Abogados ejercientes
y residentes en cualquier Colegio de Abogados de España.
b)
Todos los Decanos de los Colegios de Abogados de España.
c)
El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad
de Previsión Social a prima fija.
d) Los Presidentes de Consejos
de Colegios de Abogados de Comunidades Autónomas, en los que no concurriere la condición
de Decano.
e) Doce Consejeros, que habrán de ser
abogados de reconocido prestigio, elegidos libremente por el
propio Pleno del Consejo.
2. La elección del Presidente del Consejo General y de los
doce Consejeros electivos se convocará al menos con treinta
días naturales de antelación a la fecha de celebración
del Pleno, mediante comunicación a todos los Colegios de Abogados
para que la publiquen en sus tablones de anuncios. Las candidaturas
se presentarán en la Secretaría del Consejo General al
menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno y la
Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes,
proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos
establecidos. La votación será secreta, votando todos
los miembros del Pleno, salvo en la elección del Presidente
en la que, conforme al artículo 9.2 de la Ley de Colegios Profesionales,
sólo tendrán derecho de voto los Decanos de todos los
Colegios de Abogados de España. Será elegido quien más
votos obtenga y, en caso de empate, el de mayor antigüedad colegial.
Proclamado el resultado del escrutinio, los que hubieren sido elegidos
tomarán inmediata posesión del cargo en el propio Pleno.
3. El mandato de los miembros del Pleno del
Consejo General coincidirá con
el de los cargos que desempeñen, salvo el del Presidente y de
los doce Consejeros electivos, que será de cinco años.
Artículo 71.
1. Corresponden al Pleno todas las funciones
que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la
Abogacía Española,
especialmente las reseñadas en el artículo 68 de los
presentes Estatutos.
2. En materia económica el Pleno tiene competencia para realizar,
sin exclusión alguna y respecto al patrimonio propio del Consejo
General, toda clase de actos de disposición, de gravamen, y
en especial:
a) Administrar bienes.
b) Pagar y cobrar cantidades.
c) Otorgar transacciones, compromisos
y renuncias.
d) Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente,
con precio confesado, aplazado o pagado al contado, toda clase de bienes
muebles e inmuebles, derechos reales y personales.
e) Disolver comunidades
de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y excesos de
cabida.
f) Constituir, aceptar, dividir, enajenar,
gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones
y arrendamientos inscribibles y
demás derechos reales y personales.
g) Constituir hipotecas.
h) Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar
adjudicaciones.
i) Aceptar con beneficio de inventario y repudiar herencias
y hacer, aprobar o impugnar particiones de herencias y entregar y recibir
legados.
j) Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda
clase.
k) Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro
y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación
y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas
y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas
de seguridad.
l) Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar
letras de cambio y otros efectos.
ll) Comprar, vender, canjear y pignorar
valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar
pólizas de crédito
ya sea con garantía personal o con pignoración de valores,
con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de
España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos.
m)
Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos
de efectivo o valores provisionales o definitivos.
3. En materia de actuaciones jurídicas
el Pleno tiene competencias para:
a) Instar actas notariales de todas clases; hacer,
aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales.
b)
Comparecer ante Organismos del Estado,
Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones,
Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir
y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda
clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, administrativos,
gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias,
elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera
procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación
o ante el Tribunal Constitucional o los Tribunales Europeos e Internacionales,
prestar cuando se requiera la ratificación personal, otorgar
p