Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita
JUAN CARLOS I (Rey de España)
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Justificación de la reforma
Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos
24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción
social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y
como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica
coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y
al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial
efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene
que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la
ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de
recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña
un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que
incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada
a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho
sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de
recursos económicos.
Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales,
el núcleo de los costes económicos derivados del acceso
a la tutela judicial viene determinado por la intervención en
el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones,
de profesionales especializados en la defensa y representación
de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que
el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad
por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de
procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así
como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales
necesarias, los que implican un coste económico inasumible para
los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios
para hacerles frente.
La previsión constitucional del artículo
119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985,
del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge
el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema
de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva
de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda
constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para
aquellos que carezcan de recursos.
2. Vocación unificadora
A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto
es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los
profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva
y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.
Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos
son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial
efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación
económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a
la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
Frente a la dispersa legislación procesal
que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a
unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita;
así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja
al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo
de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada
por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente
Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con
las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan,
en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.
3. Ampliación del contenido material del derecho
Al objeto de remover los obstáculos que impiden
que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial
efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable
transformación en el contenido material del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, configurándolo de forma más
amplia.
En efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho
más completo y por tanto más garantizador de la igualdad
de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no
son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues,
a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico
como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la
Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la
orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual
ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos
en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el
mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención
de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados
de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes
en el proceso.
4. El reconocimiento del derecho
De igual modo, la Ley supone un paso más en
la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que
necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas
pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo la amplia libertad de configuración legal
que se deriva del artículo 119 de la Constitución Española
-libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-,
la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar
los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica
gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio
objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación
económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo
flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia
constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional
del derecho a personas cuya situación económica excede
del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias
de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente
ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he
aquí precisamente la diferencia con el régimen que la
Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión
del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones
que lo integran.
Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará
siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación
de abogado y procurador.
5. Actuación administrativa
A pesar de que la evaluación del cumplimiento
de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional,
así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación
procesal.
Lejos de esa concepción, constituye esencial
propósito de la Ley la «desjudicialización»
del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, optándose así por las más modernas pautas
que configuran dicha función como una actividad esencialmente
administrativa.
La traslación del reconocimiento del derecho
a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término,
se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera
de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad
jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución
de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación
sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto,
a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo
de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria
de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones
o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación
de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables
de la decisión final, y en cuya composición se hallan
representadas las instancias intervinientes en el proceso.
No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales
pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente
el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho,
habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía
de recurso.
6. Financiación pública
Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos
que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita
se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público,
prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado
con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional,
el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por
la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de
quienes carezcan de recursos;esta jurisprudencia ha dejado claramente
establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber
positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia
o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental
que es.
Ello conduce a la obligación de establecer
mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos
públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien
de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.
Así pues, la Ley fija los criterios básicos
de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser
periódicamente evaluado por los poderes públicos, que
en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de
asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente
remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos
razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas
referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben
con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal,
que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango
inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas
y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento
y la consagración en normas con la rigidez legal de materias
que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones
en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada
a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio
de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real
Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la
subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7. Ordenación competencial
La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación
competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos
de Autonomía, explicitando los títulos competenciales
que, de conformidad con las reglas 3.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª
del artículo 149.1 de la Constitución Española,
habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo
que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas
que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias
estatutarias.
CAPITULO I. Derecho a la asistencia
jurídica gratuita
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho
a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo
119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento
y efectividad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos
de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al
proceso contemplado en el artículo 6.1.
Artículo 2. Ambito personal de aplicación.
En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los
Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España
sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales
de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los
extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social, en todo caso.
c) Las siguientes personas jurídicas cuando
acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.ºAsociaciones de utilidad pública,
previstas en el artículo 4.º de la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre, reguladora de las Asociaciones.
2.ºFundaciones inscritas en el Registro administrativo
correspondiente.
d) En el orden jurisdiccional social, además,
los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto
para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la
efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
(modificado por la ley 22/2003, Concursal)
e) En el orden jurisdiccional penal, tendrán
derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación
gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio
español.
f) En el orden contencioso-administrativo así
como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros
que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no
residan legalmente en territorio español, tendrán derecho
a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita
en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.
Artículo 3. Requisitos básicos.
1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita
a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos,
computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar,
no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente
en el momento de efectuar la solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las
siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados
legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción
de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre o la madre y los hijos
que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
3. Los medios económicos podrán, sin
embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite
la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para
el que se solicita la asistencia.
4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita
sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de
derechos o intereses propios.
5. En el supuesto del apartado 2 del artículo
6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente
carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá
abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
6. Tratándose de las personas jurídicas
mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá
que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando
su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad
equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en
cómputo anual.
Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar,
se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes
patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos
externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose
el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos,
desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia
que éste dispone de medios económicos que superan el límite
fijado por la Ley.
La circunstancia de ser el solicitante propietario
de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por
sí misma obstáculo para el reconocimiento del derecho,
siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5. Reconocimiento excepcional del
derecho.
En atención a las circunstancias de familia del solicitante,
número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones
económicas que sobre él pesen, costes derivados de la
iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza,
objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder
excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento
del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aún superando
los límites previstos en el artículo 3, no excedan del
cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En tales casos, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente
qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y
en qué proporción, son de aplicación al solicitante.
Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos
al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos
e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal,
o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que
no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea
consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia
ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve
a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere
designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por
abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención
de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo,
sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado
para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos,
en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos
oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios
para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo
del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales,
o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos
dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos
en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial
de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de
las Administraciones públicas, ésta se llevará
a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución
motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece
en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
(Apartado 6 modificado por Ley 1/2000)
7. Obtención gratuita de copias, testimonios,
instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en
el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 por 100 de los derechos
arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas
y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados
en el número anterior, cuando tengan relación directa
con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el
curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión
del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 por 100 de los derechos
arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones,
anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad
y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y
sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo,
o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario
de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los
apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando
el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo
interprofesional.
Artículo 7. Extensión temporal.
1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma
instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida
la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.
2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita
se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites
de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en
la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto
en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Cuando la competencia para el conocimiento de
los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a
un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad,
el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá
a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador
de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8. Insuficiencia económica
sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita
al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada
su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias
y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con
posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento
del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera,
deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron
en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda
el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de
casación respecto de la segunda instancia.
CAPITULO II. Competencia y procedimiento
para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
(Modificado por ley 53/2002)
En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en
cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá
una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano
responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar
el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
No obstante, el órgano competente en la Comunidad
Autónoma podrá determinar un ámbito territorial
distinto para la Comisión.
Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales
con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá
en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica
Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.
Artículo 10. Composición de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita. (Modificada por Ley 53/2002)
1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita
estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado
por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio
de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o
Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario
del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo
A, que además actuará como Secretario.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas
por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del
Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas
además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio
de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y
por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de
las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán
la Presidencia y la Secretaría.
3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita dependientes de la Administración General del Estado,
los miembros que corresponden a la Administración pública
serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará
como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo A, con
destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente
o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que
preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación
del Gobierno del territorio de que se trate. (Modificado por Ley 7/2003)
En las provincias donde exista más de un Colegio
de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones
en la Comisión se designará de común acuerdo por
los Decanos de aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias
justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la
Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con
la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente
se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios
para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita.
El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos
colegiados.
El Ministerio de Justicia e Interior prestará
el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para
el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración
General del Estado.
Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán
a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios
de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.
Artículo 12. Solicitud del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del
lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del
proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado
de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial
dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso,
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes
deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán
computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de
los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso,
si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno
de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo
interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso,
procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación
y defensa conjunta de todos ellos.
Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales
de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo
interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles
de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará
a los solicitantes.
Artículo 13. Requisitos de la solicitud.
En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos
que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los
datos que permitan apreciar la situación económica del
interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias
personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer
y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
Artículo 14. Subsanación de deficiencias.
Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la
solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente,
lo comunicará al interesado, fijando con precisión los
defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación,
requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días
hábiles.
Transcurrido este plazo sin que se haya aportado
la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará
la petición.
Artículo 15. Designaciones provisionales y
traslados.
Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado
que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido
en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados
los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo
de quince días, contado a partir de la recepción de la
solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos,
a la designación provisional de abogado, comunicándolo
inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser
preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe
procurador que asuma la representación.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara
que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión
principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible
o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días
al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado
previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Del expediente correspondiente y las designaciones
provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de tres
días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
a los efectos de su verificación y resolución.
En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara
resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante
podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará
el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la
designación provisional de abogado y procurador, si éste
fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento
fijado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 16. Suspensión del curso del
proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de
los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite
o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio
o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión
hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la
denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación
provisional de abogado y procurador si su intervención fuera
preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando la presentación de la solicitud de
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar
perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción,
quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos
establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado
y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la
acción en nombre del solicitante.
El cómputo del plazo de prescripción
se reanudará desde la notificación al solicitante de la
designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados
o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación
del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación
de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere
sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté
preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca
de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos
legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
Artículo 17. Resolución y notificación.
Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos
declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones
y recabar la información que estime necesarias. En especial,
podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente
la confirmación de la exactitud de los datos de carácter
tributario que consten en la documentación de esta naturaleza
presentada con la solicitud. También podrá la Comisión
oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las
que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y
se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación
económica del solicitante.
La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones
anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo
de treinta días, contados a partir de la recepción del
expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho
a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en
el artículo 5, determinando cuáles de los beneficios son
de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que
la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán
ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados
y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación
de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
La resolución se notificará en el plazo
común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados
y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes
interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté
conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél
no se hubiera iniciado.
Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna
resolución, el silencio de la Comisión será positivo,
procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que
conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a
la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar
el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales
la designación provisional de abogado y procurador, en su caso.
Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones
contra tal estimación presunta.
Artículo 18. Efectos de la resolución.
El reconocimiento del derecho implicará la confirmación
de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente
por los Colegios profesionales.
Si, por el contrario, la Comisión desestimara
la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran
realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá,
en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados
por la intervención de los profesionales designados con carácter
provisional, en los mismos términos previstos en el artículo
27 de esta Ley.
Artículo 19. Revocación del derecho.
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación
de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita,
que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán
lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá
potestades de revisión de oficio.
La revocación contemplada en el párrafo
anterior llevará consigo la obligación del pago de todos
los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión
del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las
demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión,
sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso,
correspondan.
Artículo 20. Impugnación de la resolución.
Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo
podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan
o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Tal impugnación, para la que no será
preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse
por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la resolución o desde que haya sido
conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el
Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el
expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación
de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para
su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido el escrito de impugnación y los documentos
y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez
o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado
del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente
cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles
y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco
días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco
días siguientes manteniendo o revocando la resolución
impugnada.
El Juez o Tribunal competente para conocer de la
impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma podrá
imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso
de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil
pesetas.
Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal
no cabrá recurso alguno.
Artículo 21. Requerimiento judicial de designación
de abogado y procurador.
Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial
que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias
o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los
derechos de defensa y representación de las partes, y alguna
de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará
una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales
el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones
no hubieran sido realizadas con anterioridad.
Dicha resolución se comunicará por
el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados
y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud
según lo previsto en los artículos precedentes.
CAPITULO III. Organización
de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación
gratuitas
Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia
letrada, de defensa y de representación gratuitas.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los
Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos
Colegios regularán y organizarán, a través de sus
Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa
y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia
en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los Colegios de Abogados implantarán servicios
de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita,
con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento
tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los Colegios de Abogados facilitarán a los
solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información
necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para
su concesión, así como el auxilio en la redacción
de las solicitudes correspondientes.
Artículo 23. Autonomía profesional
y disciplina colegial.
Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a
los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad
e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas
y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales
de justicia gratuita.
Artículo 24. Distribución por turnos.
Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución
objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación
de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos
para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita.
Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en
los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario,
constituirán turnos de guardia permanente para la prestación
del servicio de asistencia letrada al detenido.
Artículo 25. Formación y especialización.
El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos
Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales
mínimos de formación y especialización necesarios
para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con
objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional
que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos
serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales,
sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer
las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.
En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán
sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos
para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV. Designación
de abogado y de procurador de oficio
Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea
preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan
actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente
elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección
renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el
titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante
el Colegio en el que se halle inscrito.
Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales
intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados
los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo 28. Renuncia a la designación.
Quienes tengan derecho en los términos previstos en esta Ley
a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante
lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a
la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente
a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo
en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al
abogado y procurador.
La renuncia posterior a la designación, que,
asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y
procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los
correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida
de las demás prestaciones reconocidas en la concesión
del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional
penal.
En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas
en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa
desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.
La intervención de profesionales designados de oficio para la
asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá
ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en
el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del derecho
a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos
contemplados en esta Ley.
Artículo 31. Obligaciones profesionales.
Los abogados y procuradores designados desempeñaran sus funciones
de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta
la terminación del proceso en la instancia judicial de que se
trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones
procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años
siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia,
sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén
previstas en la Ley.
Sólo en el orden penal podrán los abogados
designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir
un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos
de los Colegios.
La excusa deberá formularse en el plazo de
tres días desde la notificación de la designación
y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.
Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la
pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro
de los seis días siguientes a su designación, exponiendo
los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión.
Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación,
o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta
de la documentación necesaria para evaluar la pretensión,
éste quedará obligado a asumir la defensa.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
Artículo 33. Tramitación.
1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto
en el artículo anterior, por falta de la documentación
necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que
la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que el interesado haya
presentado dicha documentación, la Comisión archivará
la solicitud.
Presentada la documentación, ésta se
aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar
la viabilidad de la pretensión.
Si la Comisión estima que la documentación
con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente
para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá
la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para
formulación de la insostenibilidad desde la notificación
de la resolución de inadmisión.
2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión,
la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen
sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis
días.
Se solicitará, asimismo, informe fundado del
Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera
con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el
plazo de seis días.
Artículo 34. Nombramiento de segundo abogado.
Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible
la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo
abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y
por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para
quien será obligatoria la defensa.
En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio
Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.
Artículo 35. Insostenibilidad en vía
de recurso.
El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se
seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones
que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si
el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.
El cómputo del plazo para la interposición
de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente
la viabilidad de la pretensión.
En el orden penal y respecto de los condenados no
cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente
reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas
en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso
fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera
legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las
causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los
tres años siguientes a la terminación del proceso viniere
a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción
del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha
venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos
por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto
en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las
circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho
conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no
contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el
beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar
las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera
parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán
a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata
sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica
gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis
expensas» y éstas fueren concedidas en resolución
firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho
a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes
podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta
el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados
de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores,
estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas
con cargo a fondos públicos por su intervención en el
proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos,
se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio,
así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento
de la sustanciación del proceso.
CAPITULO V. Subvención y
supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 37. Subvención.
El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo
a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación
de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios
de Abogados y de Procuradores.
El importe de la subvención se aplicará
fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas
en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan
por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 38. Gastos de funcionamiento. (Modificado
por Ley 14/2000)
Reglamentariamente se establecerá el sistema a través
del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias
del Ministerio de Justicia, el coste que genere a los Consejos Generales
y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento
operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de
las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos
al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional
de las pretensiones solicitadas.
Dicho sistema se ajustará en todo caso a las
siguientes reglas:
a) La subvención se determinará para
cada Colegio con un sistema de módulos compensatorios por expediente
tramitado.
b) Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito,
los Colegios percibirán la cuantía que resulte de aplicar
el 8 por 100 al coste económico generado en cada periodo de liquidación
por las actuaciones profesionales mencionadas en el articulo anterior.»
Artículo 39. Gestión colegial de la
subvención.
Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los
Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España distribuirán
entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención
que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.
Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto
entidades colaboradoras para la gestión de la subvención,
estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos
sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 40. Retribución por baremo.
En atención a la tipología de procedimientos en los que
intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán,
previo informe del Consejo General de la Abogacía Española
y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales
de España, las bases económicas y módulos de compensación
por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita.
Artículo 41. Quejas y denuncias.
Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado
a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial
de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones
de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia
jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales
que resultaren procedentes.
Los Colegios estarán obligados a comunicar
a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia
de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados.
Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones.
CAPITULO VI. Régimen disciplinario
Artículo 42. Correcciones disciplinarias.
El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los
servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por
las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño
de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:
a) La indebida percepción de honorarios, derechos
o beneficios económicos tendrá siempre la consideración
de falta muy grave.
b) La imposición de sanciones por infracciones
graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas
en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada,
en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de
asistencia jurídica gratuita.
Artículo 43. Separación cautelar.
Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como
consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los
servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad
de los hechos denunciados así lo aconseje, podrá acordarse
la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente
responsable de aquellos hechos, por un período máximo
de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado
al efecto.
CAPITULO VII. Aplicación
en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia
jurídica gratuita
Artículo 44. Autoridad Central.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad
Central receptora de la aplicación en España del Convenio
Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia
jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La
Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980,
formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos
Convenios.
Artículo 45. Tramitación.
La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que
se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas
de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) El plazo para la impugnación prevista en
el artículo 20 será de dos meses.
b) El plazo para la subsanación de deficiencias
contemplado en el artículo 14 será de dos meses, contados
a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c) Los documentos presentados estarán redactados
o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad
de legalización o apostilla.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª.
1. El capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y 16 a 21
del capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo
IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta
y quinta, y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de
las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.ª,
5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre
«Relaciones Internacionales», «Administración
de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2. Los artículos 25 y 26 del capítulo
III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del
Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución
Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las
«Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas».
3. Los restantes preceptos serán de aplicación
en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia
de provisión de medios para la Administración de Justicia.
D.A. 2ª.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja
Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de
recursos para litigar.
Igual derecho asistirá a las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo
2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
D.A. 3ª.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
1. El artículo 844 tendrá la siguiente
redacción:
«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado
en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del
emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de
otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador
de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al
hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario
en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará
conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las
actuaciones en representación del apelante.»
2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente
redacción:
«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación
de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará
conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
y el plazo de presentación del escrito de interposición
del recurso se computará a partir de la comunicación de
las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.»
3. El primer párrafo de la regla 6.ª
del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:
«En los casos en que el recurso de casación
fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá
siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde
el siguiente a aquél en que se disponga de las actuaciones para
hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo
de los cuarenta días fijados en el emplazamiento.»
D.A. 4ª
Los artículos y rúbricas que a continuación se
relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente
redacción:
1. El Título V del Libro I se denominará
«Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita
en los juicios criminales».
2. El artículo 121 tendrá la siguiente
redacción:
«Todos los que sean parte en una causa, si
no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos
de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados
que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y
las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos
y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y
el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni durante la causa ni después de terminada
tendrán la obligación de satisfacer las demás costas
procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El procurador que, nombrado por los que fueren parte
en una causa, haya aceptado su representación tendrá la
obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen
los clientes para su defensa.
Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador
de su elección; pero en este caso estarán obligados a
abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los
que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales
de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios
o derechos en los términos previstos en el artículo 27
de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
3. El último párrafo del artículo
875 tendrá la siguiente redacción:
«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente
total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad
referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo
857.»
D.A. 5ª
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido
aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá
la siguiente redacción:
«1. La defensa por abogado tendrá carácter
facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en
el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera
de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de
los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en
el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el
juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado
social colegiado, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el
demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado
o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al
de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada
tal intención al actor, pueda éste estar representado
por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro
plazo igual o solicitar su designación a través del turno
de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia
de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador
o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa
al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido
de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas
para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado
por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del
Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de
los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción
de acciones.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª.
Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa
vigente en el momento de efectuar la solicitud.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
D.DT. 1ª
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Ley, y en particular:
a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- El inciso primero del número 4.º del
artículo 4, cuando dice «justicia gratuita».
- Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.
- Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artículo
1.708.
- El artículo 1.719.
b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- El artículo 119.
- El artículo 120.
- Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.
- Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
- El último párrafo del artículo
874.
- Los tres primeros párrafos del artículo
876.
c) Del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral:
- Los artículos 25 y 26.
d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:
- El artículo 132.
e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982,
de 24 de septiembre, de régimen de los fondos de Garantía
de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas
de Crédito.
f) El artículo 59.3 del Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General de Seguridad Social.
Disposición final primera.
En el plazo de seis meses desde la publicación
de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el
que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:
a) Las normas de organización y funcionamiento
de la Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
b) Normalización de los documentos a presentar
por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
c) El procedimiento para la aplicación de
la subvención.
d) El sistema de determinación de las bases
económicas y módulos de compensación con cargo
a fondos públicos por la prestación de los servicios de
asistencia jurídica gratuita.
e) El sistema de provisión de la asistencia
pericial gratuita prevista en el apartado 6 del artículo 6.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ